Sesión 05/12/2012

  • “PRINCIPALES INSTITUCIONES DE GUARDA DEL DERECHO CIVIL: TUTELA, CURATELA Y GUARDA DE HECHO” a cargo de Dña. LAURA GÁZQUEZ SERRANO Y Dña. MARÍA DEL MAR MÉNDEZ SERRANO, Profesoras Titulares de Derecho Civil de la Universidad de Granada.

En su ponencia, Laura Gázquez, nos presenta las figuras de tutela y curatela así como las cuestiones de incapacitación civil. Para ello, comienza presentando las causas de incapacitación civil según el artículo 200 del Código Civil, el cual expone: serán causas de incapacitación civil las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan gobernarse por sí mismo.

Tras ello, la profesora se adentra en las figuras de guarda del derecho civil, comenzando por descubrirnos qué personas son susceptibles de necesitar estas figuras como es el caso de menores, menores emancipados o privados sus padres de la patria potestad, así como aquellos que presenten sentencia de incapacitación civil. Ante este tipo de situaciones se requerirá la presencia de un tutor o curador.

Laura Gázquez distingue, de un modo muy clarificador ambos aspectos, comenzando por adentrarse en la tutela. Esta figura, es paralela a la patria potestad, encargada de completar la capacidad de obrar. Pero ¿qué personas pueden ser tutores? Para ello, la especialista en Derecho Civil, argumenta según lo dispuesto en el Código que podrán ser tutores: 1) las personas designadas por el propio tutelado. 2) el cónyuge del tutelado. 3) los padres. 4) a las que sus padres pongan en testamento. 5) el descendiente. 6) un ascendiente. 7) un hermano. 8) el juez puede decidir o alterar el orden o prescindir de todas esas personas en beneficio del menor. Del mismo modo, ante la negativa de ser tutor se pueden presentar una serie de excusas tal y como presenta el artículo 251. Concluyendo con la figura de la tutela, se exponen las obligaciones del mismo, las cuales tienen cumplimiento antes (haciendo inventario de los bienes del tutelado), durante (según el artículo 269, velando por el tutelado proporcionándole cuidado y protección) y al extinguirse (rindiendo cuentas definitivas al juez).



Por otro lado, en el caso de la curatela, el curador es la persona que complementa aquellos actos que el juez decide en sentencia, ya que se entiende que hay actos que la persona puede hacer sola. En esta ocasión, la profesora deja muy claro, que esta figura no es representante legal como ocurre en el caso de la tutela.

Continuando con la sesión, María del Mar Méndez, Profesora de Derecho Civil, nos habla del guardador de hecho. Una figura muy común por la frecuencia con la que se produce, al tiempo que particular y controvertida por el debate doctrinal que promueve.

Para la Profesora, los artículos 303,304 y 306 del Código Civil son la garantía legislativa para el guardador de hecho. Fundamentalmente, el guardador de hecho, es una figura natural en la que no existe nombramiento jurídico alguno, esa es su característica fundamental. El guardador, es el que realmente se hace cargo de la persona guardada, tanto en cuestiones personales como económicas, administrando sus bienes a diario de un modo absolutamente natural, siempre pensando en el beneficio del guardado.

María del Mar, carga las tintas de su exposición, al hablar de la controversia doctrinal en torno a la figura del guardador de hecho. Ya que, para la Profesora de Derecho Civil, esta cuestión se centra, en las diferencias con respecto a la figura del tutor, en el sentido de que hay cuestiones o actividades que el guardador tiene más libertad o más poder de realización que el propio tutor y esto ocurre simplemente, debido a la cotidianidad de sus actuaciones y la falta de legislación de sus actividades, ya que se presupone que éstas siempre se realizan en beneficio del guardado.